Art. 8

Modificación posterior de la demanda o de las pretensiones

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 8 Modificación posterior de la demanda o de las pretensiones Los Estados miembros garantizarán que, en las acciones judiciales interpuestas contra personas físicas o jurídicas por su implicación en la participación pública, cualquier modificación posterior de la demanda o de las pretensiones formuladas por el demandante, incluida la retirada de pretensiones, no afecte a la posibilidad de que el demandado solicite medidas correctivas tal como se establecen en el capítulo IV, de conformidad con el Derecho nacional. El párrafo primero se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.
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