Art. 9

Intervención en apoyo del demandado en el proceso judicial

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 9 Intervención en apoyo del demandado en el proceso judicial Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones judiciales interpuestas contra personas físicas o jurídicas por su implicación en la participación pública puedan permitir que las asociaciones, organizaciones, sindicatos y otras entidades que, de conformidad con los criterios establecidos por su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en salvaguardar o promover los derechos de las personas que se implican en la participación pública puedan intervenir en apoyo del demandado en dichos procesos, cuando este así lo apruebe, o facilitar información en el marco de dichos procesos de conformidad con el Derecho nacional.
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