Art. 9
Intervención en apoyo del demandado en el proceso judicial
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 9
Intervención en apoyo del demandado en el proceso judicial
Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones judiciales interpuestas contra personas físicas o jurídicas por su implicación en la participación pública puedan permitir que las asociaciones, organizaciones, sindicatos y otras entidades que, de conformidad con los criterios establecidos por su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en salvaguardar o promover los derechos de las personas que se implican en la participación pública puedan intervenir en apoyo del demandado en dichos procesos, cuando este así lo apruebe, o facilitar información en el marco de dichos procesos de conformidad con el Derecho nacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2024:1069:oj#art-9