Art. 6

Solicitudes de garantías procesales

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 6 Solicitudes de garantías procesales 1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando se interpongan acciones judiciales contra personas físicas o jurídicas por su implicación en la participación pública, dichas personas puedan solicitar, de conformidad con el Derecho nacional: a) la constitución de una caución, según se establece en el artículo 10; b) la desestimación temprana de las pretensiones manifiestamente infundadas, según se establece en el capítulo III; c) medidas correctivas frente a las acciones judiciales abusivas contra la participación pública, según se establece en el capítulo IV. 2.   Los Estados miembros podrán disponer que las medidas relativas a las garantías procesales previstas en los capítulos III y IV puedan ser adoptadas de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2024:1069:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil