Art. 5
Asuntos con repercusiones transfronterizas
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 5
Asuntos con repercusiones transfronterizas
1. A efectos de la presente Directiva, se considerará que un asunto tiene repercusiones transfronterizas a menos que ambas partes estén domiciliadas en el mismo Estado miembro que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto y que todos los demás elementos pertinentes para la situación de que se trate se encuentren únicamente en dicho Estado miembro.
2. El domicilio se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1215/2012.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2024:1069:oj#art-5