Art. 21
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 21
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones para prohibir la entrada en su territorio:
a)
de un arma de fuego, salvo en los casos a que se refieren los artículos 16 y 17, y siempre que se respeten las condiciones previstas en dichos artículos;
b)
de un arma que no sea de fuego, salvo en caso de que lo permitan las disposiciones nacionales del Estado miembro de que se trate.
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