Art. 22
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 22
1. Los Estados miembros reforzarán los controles de tenencia de armas en las fronteras exteriores de la Unión. Los Estados miembros velarán en particular por que los viajeros que procedan de un país tercero con intención de dirigirse a un segundo Estado miembro cumplan lo dispuesto en el artículo 17.
2. La presente Directiva no será obstáculo a los controles efectuados por los Estados miembros o por el transportista en el momento del embarque en un medio de transporte.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las modalidades de realización de los controles previstos en los apartados 1 y 2. La Comisión reunirá esta información y la pondrá a disposición de todos los Estados miembros.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus disposiciones nacionales, incluidas las modificaciones en materia de adquisición y tenencia de armas, en la medida en que el Derecho interno resulte más estricto que la norma mínima que hayan de adoptar. La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.
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