Art. 18
En vigor desde 24 mar 2021
Articulo 18
1. Cada Estado miembro enviará toda la información pertinente de que disponga sobre las transferencias definitivas de armas de fuego al Estado miembro hacia cuyo territorio se efectúe la transferencia.
2. Se comunicará, a más tardar en el momento de la transferencia correspondiente, a los Estados miembros de destino y, en su caso, a más tardar en el momento de la transferencia a los Estados miembros de tránsito, la información recibida por los Estados miembros en aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 16 sobre transferencias de armas de fuego, y en el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, sobre adquisición y tenencia de armas de fuego por no residentes.
3. En aras de una aplicación efectiva de la presente Directiva, los Estados miembros procederán al intercambio periódico de información dentro del grupo de contacto establecido por el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 91/477/CEE. Cada Estado miembro comunicará a los otros y a la Comisión quiénes son las autoridades nacionales competentes para la transmisión y recepción de información y para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán, por medios electrónicos, información sobre las autorizaciones concedidas para la transferencia de armas de fuego a otro Estado miembro, así como sobre las autorizaciones denegadas, tal como se dispone en los artículos 9 y 10 por motivos de seguridad o relacionados con la fiabilidad de la persona interesada.
5. La Comisión establecerá el sistema de intercambio de información mencionado en el presente artículo.
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 19 para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de disposiciones detalladas de intercambio sistemático de información por medios electrónicos.
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