Art. 16
En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 16
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, las armas de fuego solo podrán transferirse de un Estado miembro a otro con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo. Dicho procedimiento se aplicará asimismo en caso de transferencia de un arma de fuego con motivo de una venta mediante un contrato a distancia tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE.
2. Por lo que respecta a las transferencias de armas de fuego a otro Estado miembro, el interesado comunicará al Estado miembro donde se encuentren las armas antes de su expedición:
a)
el nombre y la dirección del vendedor o cedente y del comprador o adquirente o, en su caso, del propietario;
b)
la dirección del lugar al que se hayan de enviar o transportar las armas;
c)
el número de armas que integren el envío o el transporte;
d)
los datos que permitan la identificación de cada arma y, además, la indicación de si un arma de fuego de mano ha pasado un control de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego portátiles;
e)
el medio de transferencia;
f)
la fecha de salida y la fecha estimada de llegada.
No será necesario comunicar la información contemplada en los puntos e) y f) en los casos de transferencia entre armeros.
El Estado miembro examinará las condiciones en que se realiza la transferencia de armas de fuego, especialmente en lo que respecta a la seguridad.
Si el Estado miembro autoriza la transferencia, expedirá un permiso en el que se harán constar todos los datos contemplados en el párrafo primero. Este permiso deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros.
3. Por lo que respecta a la transferencia de armas de fuego diferentes a las armas de guerra, excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, cada Estado miembro podrá conceder a los armeros el derecho de realizar transferencias de armas de fuego desde su territorio a armeros establecidos en otro Estado miembro sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. A tal fin, expedirá una autorización válida durante un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Un documento que haga referencia a dicha autorización acompañará a las armas de fuego hasta su destino. Ese documento se presentará a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros.
Antes de la fecha de transferencia, el armero comunicará a las autoridades del Estado miembro desde donde se efectúe la transferencia todos los datos enumerados en el apartado 2, párrafo primero. Dichas autoridades llevarán a cabo inspecciones, si procede sobre el terreno, para comprobar que la información comunicada por el armero se ajusta a las características reales de la transferencia. El armero comunicará la información en un plazo de tiempo suficiente.
4. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros una lista de armas de fuego para las que la autorización de transferencia a su territorio puede concederse sin su consentimiento previo.
Dichas listas se comunicarán a los armeros que hayan obtenido una licencia para transferir armas de fuego sin autorización previa con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3.
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