Art. 5
Normas de calidad
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 5
Normas de calidad
1. Los Estados miembros fijarán valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano en relación con los parámetros que figuran en el anexo I.
2. Los valores paramétricos fijados con arreglo al apartado 1 del presente artículo no serán menos restrictivos que los que figuran en el anexo I, partes A, B, C y D. Con respecto a los parámetros recogidos en el anexo I, parte C, los valores se fijarán exclusivamente a efectos de control y para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14.
3. Los Estados miembros fijarán valores para parámetros adicionales no incluidos en el anexo I, si así lo exige la protección de la salud humana en su territorio nacional o en parte de este. Los valores así fijados habrán de cumplir, como mínimo, los requisitos del artículo 4, apartado 1, letra a).
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