Art. 3
Exclusiones y exenciones
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 3
Exclusiones y exenciones
1. La presente Directiva no se aplicará:
a)
a las aguas minerales naturales reconocidas como tales por la autoridad competente, según lo previsto en la Directiva 2009/54/CE, ni
b)
a las aguas que tengan la consideración de medicamento de conformidad con la Directiva 2001/83/CE.
2. Los buques marítimos que desalinicen agua, transporten pasajeros y se empleen como suministradores de agua solo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 1 a 6, y 9, 10, 13 y 14 de la presente Directiva y en sus anexos correspondientes.
3. Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique:
a)
a las aguas destinadas exclusivamente a usos para los cuales conste a las autoridades competentes que la calidad de aquellas no afecta, directa ni indirectamente, a la salud de los consumidores que las usan;
b)
a las aguas destinadas al consumo humano procedentes de una fuente de suministro individual que produzca como media menos de 10 m3 diarios, o que abastezca a menos de 50 personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública.
4. Los Estados miembros que dispongan las exclusiones previstas en el apartado 3, letra b), velarán por que la población afectada sea informada de tales disposiciones y de cualquier medida que pueda tomarse para proteger la salud humana de los efectos negativos derivados de una posible contaminación del agua destinada al consumo humano. Asimismo, cuando se perciba un peligro potencial para la salud humana derivado de la calidad de dicha agua, la población afectada recibirá sin demora las recomendaciones adecuadas.
5. Los Estados miembros podrán eximir a los explotadores de empresas alimentarias del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva por lo que respecta al agua utilizada para los fines específicos de la empresa alimentaria, cuando quede demostrado a satisfacción de las autoridades nacionales competentes que la calidad de dicha agua no puede afectar a la seguridad del producto alimenticio final y siempre que el suministro de agua de la empresa alimentaria cumpla los requisitos correspondientes, en particular los establecidos en el marco de los procedimientos de análisis de peligros, los principios de puntos de control crítico y las medidas correctivas en virtud de la legislación correspondiente de la Unión en materia de alimentos.
Los Estados miembros velarán por que los productores de agua destinada al consumo humano envasada en botellas u otros recipientes cumplan los artículos 1 a 5 y el anexo I, partes A y B.
No obstante, los requisitos mínimos que figuran en el anexo I, parte A, no se aplicarán a las aguas de manantial a que se refiere la Directiva 2009/54/CE.
6. Los suministradores de agua que suministren menos de 10 m3 al día de media o abastezcan a menos de 50 personas en el marco de una actividad comercial o pública estarán sujetos únicamente al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 a 6, y 13, 14 y 15 de la presente Directiva y en sus anexos correspondientes.
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