Art. 7

Método basado en factores de riesgo para la seguridad del agua

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 7 Método basado en factores de riesgo para la seguridad del agua 1.   Los Estados miembros garantizarán que el suministro, el tratamiento y la distribución del agua destinada al consumo humano estén sujetos a un método basado en factores de riesgo que abarque toda la cadena de suministro desde la zona de captación, la extracción, el tratamiento, el almacenamiento y la distribución del agua hasta el punto de cumplimiento especificado en el artículo 6. El método basado en factores de riesgo comportará los elementos siguientes: a) evaluación y gestión de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el artículo 8; b) evaluación y gestión de riesgos para cada sistema de suministro de agua que incluya la extracción, el tratamiento, el almacenamiento y la distribución de aguas destinadas al consumo humano al punto de suministro efectuados por los suministradores de agua de conformidad con el artículo 9, y c) evaluación de riesgos de los sistemas de distribución domiciliaria de conformidad con el artículo 10. 2.   Los Estados miembros podrán adaptar la aplicación del método basado en factores de riesgo, sin comprometer el objetivo de la presente Directiva en lo relativo a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano y la salud de los consumidores, cuando existan limitaciones especiales debidas a circunstancias geográficas como la lejanía o la accesibilidad limitada de la zona de abastecimiento de agua. 3.   Para la aplicación del método basado en factores de riesgo, los Estados miembros garantizarán un reparto claro y adecuado de las responsabilidades entre las partes interesadas, tal como determinen los Estados miembros. Dicho reparto de responsabilidades se adaptará a su marco jurídico e institucional. 4.   La evaluación y gestión de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano se llevarán a cabo por primera vez y como máximo el 12 de julio de 2027. Esa evaluación y gestión de riesgos se revisarán a intervalos periódicos de no más de seis años, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE, y se actualizarán cuando sea necesario. 5.   La evaluación y gestión de riesgos para el sistema de suministro se llevarán a cabo por primera vez y como máximo el 12 de enero de 2029. Esa evaluación y gestión de riesgos se revisarán a intervalos periódicos de no más de seis años y se actualizarán cuando sea necesario. 6.   La evaluación de riesgos del sistema de distribución domiciliaria se llevará a cabo por primera vez y como máximo el 12 de enero de 2029. Esa evaluación de riesgos se revisará cada seis años y se actualizará cuando sea necesario. 7.   Los plazos precisados en los apartados 4, 5 y 6 no impedirán a los Estados miembros garantizar que se tomen medidas lo antes posible una vez detectados y evaluados los riesgos.
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