Art. 4
Obligaciones generales
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 4
Obligaciones generales
1. Sin perjuicio de sus obligaciones en virtud de otras normas jurídicas de la Unión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar la salubridad y limpieza de las aguas destinadas al consumo humano. A los efectos de los requisitos mínimos de la presente Directiva, las aguas destinadas al consumo humano serán salubres y limpias si cumplen todos los requisitos siguientes:
a)
no contienen ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana;
b)
cumplen los requisitos mínimos que figuran en el anexo I, partes A, B y D;
c)
los Estados miembros han adoptado todas las demás medidas necesarias para cumplir los artículos 5 a 14.
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas que se adopten en aplicación de la presente Directiva estén basadas en el principio de cautela y no puedan tener en ningún caso el efecto de permitir, directa o indirectamente, el deterioro de la calidad actual de las aguas destinadas al consumo humano ni de aumentar la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua destinada al consumo humano.
3. De conformidad con la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros se asegurarán de que se realice una evaluación de los niveles de fugas de agua en su territorio y del potencial de mejora en la reducción de las fugas de agua utilizando el método de clasificación del índice de fugas estructurales (IFE) u otro método adecuado. Dicha evaluación tendrá en cuenta los aspectos de salud pública, medioambientales, técnicos y económicos pertinentes e incluirá, como mínimo, a los suministradores de agua que suministren al menos 10 000 m3 al día o que abastezcan al menos a 50 000 personas.
El resultado de la evaluación se comunicará a la Comisión a más tardar el 12 de enero de 2026.
A más tardar el 12 de enero de 2028, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 21, a fin de completar la presente Directiva, por el que se establezca un umbral, basado en el IFE u otro método adecuado, por encima del cual los Estados miembros presentarán un plan de acción. Dicho acto delegado se elaborará utilizando las evaluaciones de los Estados miembros y la media de la Unión de los índices de fugas determinada sobre la base de dichas evaluaciones.
En un plazo de dos años tras la adopción del acto delegado mencionado en el párrafo tercero, los Estados miembros que tengan un índice de fugas superior al umbral establecido en el acto delegado presentarán un plan de acción a la Comisión, en el que establecerán una serie de medidas para reducir su índice de fugas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2020:2184:oj#art-4