Art. 16

Acceso al agua destinada al consumo humano

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 16 Acceso al agua destinada al consumo humano 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE y de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, teniendo en cuenta al mismo tiempo las perspectivas y circunstancias locales, regionales y culturales en la distribución del agua, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para mejorar o mantener el acceso de todos a las aguas destinadas al consumo humano, en particular, el acceso de colectivos vulnerables y marginados tal como los determinen los Estados miembros. A dichos efectos, los Estados miembros deberán: a) determinar cuáles son las personas sin acceso, o con acceso limitado, a las aguas destinadas al consumo humano, especialmente los colectivos vulnerables y marginados, y las razones por las que carecen de dicho acceso; b) evaluar las posibilidades de mejorar el acceso de dichas personas; c) informar a dichas personas sobre las posibilidades de conectarse a la red de distribución o sobre medios alternativos para acceder al agua destinada al consumo humano, y d) adoptar las medidas que consideren necesarias y adecuadas para garantizar el acceso de los colectivos vulnerables y marginados al agua destinada al consumo humano. 2.   Para fomentar la utilización del agua del grifo destinada al consumo humano, los Estados miembros velarán por que se instalen equipos de exterior y de interior en espacios públicos, cuando sea técnicamente posible, de un modo que sea proporcionado a la necesidad de dichas medidas y teniendo en cuenta las condiciones locales específicas, como el clima y la geografía. Los Estados miembros también podrán adoptar las siguientes medidas para fomentar la utilización del agua del grifo destinada al consumo humano: a) informar sobre los equipos de exterior y de interior más próximos; b) organizar campañas destinadas a informar a los ciudadanos de la calidad de estas aguas; c) fomentar el suministro de estas aguas en las administraciones y edificios públicos; d) fomentar el suministro de estas aguas de manera gratuita o por una tarifa de servicio reducida, para los clientes de restaurantes, comedores y servicios de catering. 3.   Los Estados miembros velarán por que se facilite la asistencia necesaria, como la determinen los Estados miembros, a las autoridades competentes a fin de aplicar las medidas a que se refiere el presente artículo.
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