Art. 18
Información relativa al seguimiento de la aplicación
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 18
Información relativa al seguimiento de la aplicación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, los Estados miembros, con ayuda de la AEMA:
a)
establecerán a más tardar el 12 de enero de 2029, y actualizarán cada seis años a partir de entonces, un conjunto de datos que contenga información sobre las medidas adoptadas para mejorar el acceso a las aguas destinadas al consumo humano y fomentar su utilización, de conformidad con el artículo 16, así como sobre el porcentaje de la población que tiene acceso a aguas destinadas al consumo humano; esta información no incluirá el agua envasada en botellas u otros recipientes;
b)
establecerán a más tardar el 12 de julio de 2027, y actualizarán cada seis años a partir de entonces, un conjunto de datos que contenga información relacionada con la evaluación y gestión de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción efectuadas de conformidad con el artículo 8, y establecerán a más tardar el 12 de enero de 2029, y actualizarán cada seis años a partir de entonces, un conjunto de datos que contenga información relacionada con la evaluación de riesgos de los sistemas de distribución domiciliaria efectuada de conformidad con el artículo 10, y que incluya los elementos siguientes:
i)
información sobre las zonas de captación de los puntos de extracción con arreglo al artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra a),
ii)
los resultados de los controles efectuados con arreglo al artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra c), y al artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra b), y
iii)
información concisa sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 8, apartado 4, y al artículo 10, apartados 2 y 3, que incluya información sobre el tipo de medidas adoptadas y los progresos realizados, con arreglo al artículo 10, apartado 3, letra f);
c)
en caso de haberse superado los valores paramétricos que figuran en el anexo I, partes A y B, establecerán, y posteriormente actualizarán cada año, un conjunto de datos que contenga los resultados de los controles, recabados de conformidad con los artículos 9 y 13, e información sobre las medidas correctivas adoptadas con arreglo al artículo 14;
d)
establecerán, y posteriormente actualizarán cada año, un conjunto de datos que contenga información sobre los incidentes relativos al agua destinada al consumo humano, que hayan supuesto un riesgo potencial para la salud humana, independientemente de si se ha incumplido alguno de los valores paramétricos, y que haya durado más de diez días consecutivos y afectado, como mínimo, a 1 000 personas, incluidas sus causas y las medidas correctivas adoptadas con arreglo al artículo 14, y
e)
establecerán, y posteriormente actualizarán cada año, un conjunto de datos que contenga información sobre todas las excepciones concedidas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, incluida la información que se exige en el artículo 15, apartado 2.
Cuando sea posible, se emplearán los servicios de datos espaciales, según se definen en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2007/2/CE, para presentar los conjuntos de datos mencionados en el párrafo primero.
2. Los Estados miembros garantizarán que la Comisión, la AEMA y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades tengan acceso a los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1.
3. La AEMA publicará y mantendrá actualizada, con carácter periódico o a petición de la Comisión, una síntesis general a escala de la Unión elaborada a partir de los datos recabados por los Estados miembros.
La síntesis general a escala de la Unión incluirá, según corresponda, indicadores de las realizaciones, los resultados y la repercusión de la presente Directiva, mapas generales a escala de la Unión e informes generales sobre los Estados miembros.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen el formato y las modalidades para presentar la información que debe facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 3, incluidos requisitos detallados en relación con los indicadores, los mapas generales a escala de la Unión y los informes generales sobre los Estados miembros mencionados en el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22.
5. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo por cualquiera de los motivos recogidos en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE.
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