Art. 17

Información al público

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 17 Información al público 1.   Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de información adecuada y actualizada sobre las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el anexo IV y respetando al mismo tiempo las normas aplicables en materia de protección de datos. 2.   Los Estados miembros garantizarán que todas las personas a las que se suministre agua destinada al consumo humano reciban la información siguiente con carácter periódico, y como mínimo una vez al año, sin necesidad de solicitarla y de la forma más idónea y más fácilmente accesible, por ejemplo, en las facturas o por medios digitales, como las aplicaciones inteligentes: a) información relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, incluidos los parámetros indicadores; b) el precio del agua destinada al consumo humano suministrada, por litro y metro cúbico; c) el volumen consumido por el hogar, como mínimo por año o por período de facturación, junto con las tendencias anuales de consumo doméstico, siempre que esto sea técnicamente posible y si dichos datos están a disposición del suministrador de agua; d) comparaciones entre el consumo anual de agua del hogar y el consumo medio por hogar, cuando sea de aplicación de acuerdo con la letra c); e) un enlace al sitio web en el que se encuentre la información indicada en el anexo IV. 3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE.
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