Art. 17
Información al público
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 17
Información al público
1. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de información adecuada y actualizada sobre las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el anexo IV y respetando al mismo tiempo las normas aplicables en materia de protección de datos.
2. Los Estados miembros garantizarán que todas las personas a las que se suministre agua destinada al consumo humano reciban la información siguiente con carácter periódico, y como mínimo una vez al año, sin necesidad de solicitarla y de la forma más idónea y más fácilmente accesible, por ejemplo, en las facturas o por medios digitales, como las aplicaciones inteligentes:
a)
información relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, incluidos los parámetros indicadores;
b)
el precio del agua destinada al consumo humano suministrada, por litro y metro cúbico;
c)
el volumen consumido por el hogar, como mínimo por año o por período de facturación, junto con las tendencias anuales de consumo doméstico, siempre que esto sea técnicamente posible y si dichos datos están a disposición del suministrador de agua;
d)
comparaciones entre el consumo anual de agua del hogar y el consumo medio por hogar, cuando sea de aplicación de acuerdo con la letra c);
e)
un enlace al sitio web en el que se encuentre la información indicada en el anexo IV.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2020:2184:oj#art-17