Art. 15
Excepciones
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 15
Excepciones
1. En circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán disponer excepciones con respecto a los valores paramétricos que figuran en el anexo I, parte B, o fijados de conformidad con el artículo 5, apartado 3, hasta un valor máximo por ellos determinado, siempre que dichas excepciones no constituyan un peligro potencial para la salud humana y siempre que en la zona afectada el suministro de aguas destinadas al consumo humano no se pueda mantener de ninguna otra forma razonable. Dichas excepciones se limitarán a lo siguiente:
a)
una nueva zona de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano;
b)
una nueva fuente de contaminación detectada en la zona de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano o parámetros recientemente buscados o detectados, o
c)
una situación imprevista y excepcional en una zona de captación existente de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano que pueda comportar superaciones temporales limitadas de los valores paramétricos.
Las excepciones a que se refiere el párrafo primero estarán limitadas al período más breve posible y no excederán de tres años. Hacia el final del período de excepción, los Estados miembros realizarán un estudio para determinar si se ha progresado suficientemente.
En circunstancias excepcionales, un Estado miembro podrá conceder una segunda excepción con respecto al párrafo primero, letras a) y b). Cuando un Estado miembro tenga intención de conceder esta segunda excepción, comunicará a la Comisión los resultados del estudio junto con una exposición de los motivos que justifiquen su decisión de conceder una segunda excepción. Dicha segunda excepción no excederá de tres años.
2. Toda excepción autorizada con arreglo al apartado 1 especificará lo siguiente:
a)
los motivos de la excepción;
b)
los parámetros afectados, los correspondientes resultados de controles anteriores y el valor paramétrico máximo admisible de acuerdo con la excepción;
c)
la zona geográfica, la cantidad de agua suministrada por día, la población afectada y si se vería afectado algún explotador de empresa alimentaria;
d)
un programa de control adecuado que prevea una mayor frecuencia de los controles cuando sea preciso;
e)
un resumen del plan de actuación necesaria para la corrección, que incluirá un calendario de trabajo y una estimación de los costes y medidas de revisión, y
f)
la duración de la excepción.
3. Si las autoridades competentes consideran que el incumplimiento de un valor paramétrico es insignificante y si las medidas correctivas adoptadas de conformidad con el artículo 14, apartado 2, son suficientes para resolver el problema en un plazo de treinta días, la información prevista en el apartado 2 del presente artículo no necesitará indicarse en la excepción.
En tal caso, las autoridades u otros organismos competentes solo tendrán que fijar en la excepción el valor máximo admisible para el parámetro de que se trate y el plazo que se concede para resolver el problema.
4. Si se incumpliese algún valor paramétrico en un suministro concreto de agua durante más de treinta días en total a lo largo de los doce meses anteriores, no se podrá seguir aplicando lo dispuesto en el apartado 3.
5. Todo Estado miembro que haya concedido una excepción de conformidad con el presente artículo velará por que la población afectada por la excepción sea informada sin demora de esta y de sus condiciones en una forma adecuada. Además, el Estado miembro velará por que, cuando sea necesario, se formulen recomendaciones a determinados grupos de población para los que la excepción pueda suponer un riesgo especial.
Las obligaciones a que se refiere el párrafo primero no se aplicarán en las circunstancias mencionadas en el apartado 3, a menos que las autoridades competentes lo decidan de otro modo.
6. El presente artículo no se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano envasadas en botellas u otros recipientes.
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