Art. 14
Medidas correctivas y restricciones de utilización
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 14
Medidas correctivas y restricciones de utilización
1. Los Estados miembros velarán por que se investigue inmediatamente todo incumplimiento de los valores paramétricos fijados de conformidad con el artículo 5 para determinar su causa.
2. Si, a pesar de las medidas tomadas a fin de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, las aguas destinadas al consumo humano no cumplen los valores paramétricos fijados de conformidad con el artículo 5, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, los Estados miembros afectados velarán por que se adopten lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de dichas aguas y darán prioridad a su cumplimiento, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, en qué medida se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial asociado para la salud humana.
En caso de incumplimiento de los valores paramétricos fijados en el anexo I, parte D, las medidas correctivas incluirán las medidas que figuran en el artículo 10, apartado 3.
3. Independientemente de si se ha producido algún incumplimiento de los valores paramétricos, los Estados miembros velarán por que se prohíba todo suministro de agua destinada al consumo humano que constituya un peligro potencial para la salud humana, o se restrinja la utilización de dicha agua, y que se tome cualquier otra medida correctiva que resulte necesaria con el fin de proteger la salud humana.
Los Estados miembros considerarán que un incumplimiento de los requisitos mínimos relativos a los valores paramétricos que figuran en el anexo I, partes A y B, constituye un peligro potencial para la salud humana, excepto cuando la autoridad competente considere insignificante el incumplimiento de los valores paramétricos.
4. En los casos que se describen en los apartados 2 y 3, cuando el incumplimiento de los valores paramétricos se considere un peligro potencial para la salud humana, los Estados miembros adoptarán, tan pronto como sea posible, las medidas siguientes:
a)
notificarán a todos los consumidores afectados del peligro potencial para la salud humana y de su causa, de la superación de un valor paramétrico y de las medidas correctivas adoptadas, incluidas la prohibición o la restricción de utilización del agua u otro tipo de medida;
b)
proporcionarán el asesoramiento necesario a los consumidores, y lo actualizarán periódicamente, en relación con las condiciones de consumo y utilización del agua, tomando en consideración especialmente a los grupos de población con mayores riesgos para la salud relacionados con el agua, y
c)
una vez se determine que ha desaparecido el peligro potencial para la salud humana, informarán a los consumidores de ello, así como del restablecimiento del servicio en condiciones normales.
5. Las autoridades competentes u otros organismos pertinentes decidirán qué medidas adoptar de conformidad con el apartado 3, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana que se derivarían de una interrupción del suministro o de una restricción de la utilización de las aguas destinadas al consumo humano.
6. En caso de incumplimiento de los valores paramétricos o de las especificaciones que figuran en el anexo I, parte C, los Estados miembros estudiarán si este incumplimiento plantea algún riesgo para la salud humana. Adoptarán medidas correctivas para restablecer la calidad del agua destinada al consumo humano, si es necesario para proteger la salud humana.
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