Art. 13
Control
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 13
Control
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se lleve a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en el anexo II, partes A y B, un control periódico de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, con objeto de comprobar si las aguas suministradas a los consumidores cumplen los requisitos de la presente Directiva, en particular los valores paramétricos fijados de conformidad con el artículo 5. Deberán tomarse muestras de agua destinada al consumo humano que sean representativas de su calidad a lo largo del año.
2. Para cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1, se elaborarán programas de control adecuados de conformidad con el anexo II, parte A, en relación con todas las aguas destinadas al consumo humano. Estos programas serán específicos del suministro, teniendo en cuenta los resultados de las evaluaciones del riesgo de las zonas de captación de los puntos de extracción y de los sistemas de suministro, y constarán de los elementos siguientes:
a)
el control de los parámetros que figuran en el anexo I, partes A, B y C, y de los parámetros fijados de conformidad con el artículo 5, apartado 3, el anexo II y, en caso de realizarse una evaluación de riesgos del sistema de suministro, de conformidad con el artículo 9 y el anexo II, parte C, a menos que un Estado miembro decida que uno de esos parámetros puede suprimirse de la lista de parámetros que deben controlarse, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, letra b), o con el artículo 9, apartado 4, letra a);
b)
el control de los parámetros que figuran en el anexo I, parte D, a efectos de la evaluación de riesgos de los sistemas de distribución domiciliaria, según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra b);
c)
el control de las sustancias y compuestos incluidos en la lista de observación, de conformidad con el apartado 8, párrafo quinto, del presente artículo;
d)
el control a efectos de la detección de peligros y eventos peligrosos, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra c);
e)
el control operativo efectuado de conformidad con el anexo II, parte A, punto 3.
3. Las autoridades competentes determinarán los puntos de muestreo, que deberán cumplir los requisitos pertinentes del anexo II, parte D.
4. Para el análisis de los parámetros, los Estados miembros se ajustarán a las especificaciones que figuran en el anexo III, de conformidad con los principios siguientes:
a)
podrán utilizarse otros métodos de análisis distintos de los especificados en el anexo III, parte A, siempre que pueda demostrarse que los resultados obtenidos serán al menos tan fiables como los producidos por los métodos especificados en el anexo III, parte A, a cuyos efectos facilitarán a la Comisión toda la información de interés sobre dichos métodos y su equivalencia;
b)
para los parámetros que figuran en el anexo III, parte B, podrá utilizarse cualquier método de análisis siempre que cumpla los requisitos que se establecen en ella.
5. Los Estados miembros dispondrán que se efectúen, según el caso, controles adicionales de sustancias y microorganismos para los que no se hayan fijado valores paramétricos de conformidad con el artículo 5, si existen motivos para sospechar que pueden estar presentes en cantidades o concentraciones que constituyan un peligro potencial para la salud humana.
6. A más tardar el 12 de enero de 2024, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 21 a fin de completar la presente Directiva, por los que se adopte una metodología para medir los microplásticos para incluirlos en la lista de observación a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, una vez que se cumplan las condiciones establecidas en dicho apartado.
7. A más tardar el 12 de enero de 2024, la Comisión establecerá directrices técnicas relativas a los métodos de análisis para controlar las sustancias de perfluoroalcoxialcano y polifluoroalcoxialcano incluidas en los parámetros «total de PFAS» y «suma de PFAS», incluidos los límites de detección, los valores paramétricos y la frecuencia de muestreo.
8. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer y actualizar una lista de observación de las sustancias o compuestos que susciten preocupación pública o entre la comunidad científica por motivos de salud («lista de observación»), como los productos farmacéuticos, los compuestos con propiedades de alteración endocrina y los microplásticos.
Estas sustancias y compuestos se incluirán en la lista de observación cuando puedan estar presentes en aguas destinadas al consumo humano y puedan plantear un riesgo potencial para la salud humana. Para ello, la Comisión se basará, en particular, en las investigaciones científicas de la OMS. La adición de una nueva sustancia o compuesto estará debidamente justificada con arreglo a los artículos 1 y 4.
El β-estradiol y el nonilfenol se incluirán en la primera lista de observación debido a sus propiedades de alteración endocrina y al riesgo que plantean para la salud humana. La primera lista de observación se establecerá a más tardar el 12 de enero de 2022.
La lista de observación determinará un valor indicativo para cada sustancia o compuesto y, cuando sea necesario, un posible método de análisis que no conlleve costes excesivos.
Los Estados miembros pondrán en práctica requisitos de control relativos a la posible presencia de sustancias o compuestos incluidos en la lista de observación, en los puntos pertinentes de la cadena de suministro de aguas destinadas al consumo humano.
A tal efecto, los Estados miembros tendrán en cuenta la información recopilada en virtud del artículo 8, apartados 1, 2 y 3, de la presente Directiva y podrán usar los datos de seguimiento recogidos de conformidad con las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE, u otra legislación aplicable de la Unión, a fin de evitar el solapamiento de los requisitos de control.
Los resultados del control se incluirán en conjuntos de datos, establecidos de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), junto con los resultados del control efectuado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra c).
Cuando se detecte una sustancia o componente incluido en la lista de observación, con arreglo al artículo 8, apartado 2, o al párrafo quinto del presente apartado, en concentraciones que superen los valores indicativos fijados en la lista de observación, los Estados miembros velarán por que se consideren las medidas siguientes y por que se tomen aquellas medidas que se consideren pertinentes:
a)
medidas preventivas, medidas de atenuación o un control adecuado en las zonas de captación de los puntos de extracción o en el agua sin tratar, como se establece en el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c);
b)
que los suministradores de agua efectúen el control de dichas sustancias o compuestos, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, letra a);
c)
que los suministradores de agua comprueben si el tratamiento es adecuado para alcanzar el valor indicativo y, si fuera necesario, optimizar el tratamiento, y
d)
medidas correctivas de conformidad con el artículo 14, apartado 6, cuando los Estados miembros lo consideren necesario para proteger la salud humana.
Los actos de ejecución previstos en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2020:2184:oj#art-13