Art. 44
Venta a distancia
En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 44
Venta a distancia
1. Los productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro que sean adquiridos por una persona distinta de un depositario autorizado, un destinatario registrado o un destinatario certificado, establecida en otro Estado miembro y que no ejerza actividades económicas independientes, y que sean expedidos o transportados al territorio de otro Estado miembro directamente o indirectamente por un expedidor que ejerza una actividad económica independiente o por cuenta de este, estarán sujetos a impuestos especiales en el Estado miembro de destino.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, los impuestos especiales serán exigibles en el Estado miembro de destino en el momento de la entrega de los productos. Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo.
El impuesto especial se abonará según el procedimiento establecido por el Estado miembro de destino.
3. El deudor del impuesto especial en el Estado miembro de destino será el expedidor.
No obstante, el Estado miembro de destino podrá autorizar al expedidor a que nombre un representante fiscal, establecido en el Estado miembro de destino, como la persona deudora del impuesto especial. El representante fiscal será aprobado por las autoridades competentes de dicho Estado miembro. Los Estados miembros podrán disponer que, en el caso de que el expedidor o el representante fiscal no hayan respetado lo dispuesto en el apartado 4, letra a), el deudor del impuesto especial sea el destinatario de los productos sujetos a impuestos especiales.
4. El expedidor o el representante fiscal deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)
registrar su identidad y depositar, antes de la expedición de los productos sujetos a impuestos especiales, una garantía que cubra el pago de los impuestos especiales en la oficina competente específicamente designada y en las condiciones establecidas por el Estado miembro de destino;
b)
abonar los impuestos especiales en la oficina a que se refiere la letra a) tras la entrega de los productos sujetos a impuestos especiales;
c)
llevar una contabilidad de las entregas de los productos.
En las condiciones que ellos mismos establezcan, los Estados miembros podrán simplificar estos requisitos sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales.
5. En el supuesto contemplado en el apartado 1, los impuestos especiales recaudados en el primer Estado miembro serán devueltos, a petición del expedidor, siempre que este último o su representante fiscal haya seguido el procedimiento establecido en el apartado 4.
6. Los Estados miembros podrán fijar disposiciones específicas de aplicación de los apartados 1 a 5 para los productos sujetos a impuestos especiales que sean objeto de una normativa nacional particular de distribución.
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