Art. 45

Destrucción y pérdida

En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 45 Destrucción y pérdida 1.   En las situaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, y en el artículo 44, apartado 1, en caso de destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales, durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se han despachado a consumo, por caso fortuito o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes de dicho Estado miembro para destruir los productos, los impuestos especiales no se devengarán en dicho Estado miembro. A efectos de la presente Directiva, los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales. 2.   En caso de pérdida parcial debida a la naturaleza de los productos que se produzca durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que hayan sido despachados a consumo, el impuesto especial no será exigible en dicho Estado miembro cuando la cuantía de la pérdida se sitúe por debajo del umbral común de pérdida parcial para los productos sujetos a impuestos especiales establecido de conformidad con el artículo 6, apartado 9, a menos que un Estado miembro tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude o irregularidad. 3.   La destrucción total o la pérdida irremediable, total o parcial, de productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el apartado 1 deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido, o del Estado miembro en que se hayan detectado cuando resulte imposible determinar donde se ha producido. Cuando se verifique la destrucción total o la pérdida irremediable, total o parcial, de productos sujetos a impuestos especiales, se liberará la garantía depositada con arreglo al artículo 35, apartado 2, letra a), o al artículo 44, apartado 4, letra a), total o parcialmente, según corresponda, en el momento en que se presente una prueba satisfactoria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2020:262:oj#art-45

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil