Art. 42
Circulación de productos despachados a consumo entre dos lugares situados en el territorio de un mismo Estado miembro a través del territorio de otro Estado miembro
En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 42
Circulación de productos despachados a consumo entre dos lugares situados en el territorio de un mismo Estado miembro a través del territorio de otro Estado miembro
1. En caso de que productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro sean trasladados a un lugar de destino en el territorio de ese mismo Estado a través del territorio de otro Estado miembro, habrán de satisfacerse los siguientes requisitos:
a)
la circulación tendrá lugar al amparo del documento administrativo electrónico simplificado mencionado en el artículo 35, apartado 1, siguiendo un itinerario apropiado;
b)
el destinatario certificado confirmará la recepción de los productos con arreglo a las normas establecidas por las autoridades competentes del lugar de destino;
c)
el expedidor certificado y el destinatario certificado se someterán a cualesquiera controles que permitan a las respectivas autoridades competentes asegurarse de la recepción efectiva de los productos.
2. Cuando productos sujetos a impuestos especiales circulen frecuente y regularmente en las condiciones mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros interesados podrán, de común acuerdo, en las condiciones que determinen, simplificar los requisitos mencionados en el apartado 1.
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