Art. 46

Irregularidades en el transcurso de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales

En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 46 Irregularidades en el transcurso de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales 1.   Cuando se produzca una irregularidad en el transcurso de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 33, apartado 1, o al artículo 44, apartado 1, en el territorio de un Estado miembro distinto del territorio del Estado miembro en el que se hayan despachado a consumo, estos productos estarán sujetos a impuestos especiales, que serán exigibles en el Estado miembro en que se haya producido la irregularidad. 2.   Cuando se detecte una irregularidad en el transcurso de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 33, apartado 1, o al artículo 44, apartado 1, en el territorio de un Estado miembro distinto del territorio del Estado miembro en el que se hayan despachado a consumo y no sea posible determinar el lugar en que se produjo la irregularidad, se considerará que esta se produjo en el Estado miembro en que fue detectada y los impuestos especiales se devengarán en dicho Estado miembro. No obstante, si antes de la expiración de un período de tres años a partir de la fecha de adquisición de los productos sujetos a impuestos especiales, llega a determinarse el territorio del Estado miembro en el que se produjo realmente la irregularidad, se aplicarán las disposiciones del apartado 1. 3.   El deudor del impuesto será la persona que haya garantizado su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, letra a), o en el artículo 44, apartado 4, letra a), y cualquier persona que haya participado en la irregularidad. En caso de que sean varios los deudores del mismo impuesto especial, todos ellos estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan despachado a consumo los productos sujetos a impuestos especiales devolverán o condonarán, previa solicitud, los impuestos especiales cuando estos hayan sido recaudados en el Estado miembro en el que se produjo o detectó la irregularidad. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino liberarán la garantía depositada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, letra a), o en el artículo 44, apartado 4, letra a). 4.   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por «irregularidad» se entenderá toda situación que se produzca durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 33, apartado 1, o al artículo 44, apartado 1, no contemplada por el artículo 45, por la cual la circulación, o parte de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales no haya finalizado regularmente. 5.   Cualquier falta de registro o certificación de una o todas las personas implicadas en la circulación de los productos si esta no cumple con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, o en el artículo 44, apartado 4, letra a), o cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, se considerará como una irregularidad. Los apartados 1 a 4 se aplicarán en consecuencia, salvo en caso de que el destinatario deba abonar el impuesto especial con arreglo a la última frase del artículo 44, apartado 3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2020:262:oj#art-46

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil