Art. 28

Pruebas de recepción y de salida alternativas

En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 28 Pruebas de recepción y de salida alternativas 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27, la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1, o la notificación de exportación prevista en el artículo 25, apartados 1 y 2, constituirán la prueba de que una circulación de productos sujetos a impuestos especiales ha finalizado, conforme a lo previsto en el artículo 19, apartado 2. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en ausencia de notificación de recepción o de exportación por motivos distintos de los mencionados en el artículo 27, puede aportarse asimismo una prueba alternativa de que ha finalizado la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, de conformidad con los apartados 3 y 4. 3.   En los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), el artículo 16, apartado 1, letra b), y el artículo 16, apartado 4, puede aportarse una prueba alternativa de que ha finalizado la circulación mediante una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de pruebas adecuadas, que indique que los productos sujetos a impuestos especiales han llegado efectivamente a su destino. Constituirán elementos probatorios adecuados los documentos de emergencia tal como se contemplan en el artículo 26, apartado 1, letra a). 4.   En los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos iii) o v), a fin de determinar si los productos sujetos a impuestos especiales en las circunstancias expuestas en el apartado 2 han salido del territorio de la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición: a) aceptará una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada la aduana de salida, en la que se certifique que los productos sujetos a impuestos especiales han salido del territorio de la Unión, o han sido incluidos en el régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso v), como prueba adecuada de que los productos han salido del territorio de la Unión; b) podrá tener en cuenta cualquier combinación de las siguientes pruebas: i) un albarán; ii) un documento firmado o autenticado por el operador económico que haya sacado los productos sujetos a impuestos especiales del territorio aduanero de la Unión que certifique la salida de los mismos; iii) un documento en el que las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de un tercer país certifiquen la entrega de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables a dicha certificación en dicho Estado o país; iv) registros de los productos suministrados a buques, aeronaves o instalaciones en alta mar conservados por los operadores económicos; v) Otras pruebas que puedan aceptar las autoridades del Estado miembro de expedición. 5.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de expedición hayan admitido las pruebas adecuadas, clausurarán la circulación en el sistema informatizado.
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