Art. 27
Documentos de emergencia en destino o en casos de exportación
En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 27
Documentos de emergencia en destino o en casos de exportación
1. Cuando, en los casos mencionados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), en el artículo 16, apartado 1, letra b), y en el artículo 16, apartado 4, la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1, no pueda presentarse al final de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales dentro del plazo estipulado en dicho artículo, bien porque el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de destino, o bien porque, en la situación mencionada en el artículo 26, apartado 1, los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, aún no se hayan cumplido, el destinatario presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, salvo en casos debidamente justificados, un documento en formato papel con los mismos datos que la notificación de recepción que constituirá la prueba de que la circulación ha finalizado.
Salvo en caso de que la notificación de recepción pueda serles presentada en breve plazo por el destinatario a través del sistema informatizado como se prevé en el artículo 24, apartado 1, o salvo en casos debidamente justificados, las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán una copia de emergencia del documento a que se hace referencia en el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, que la transmitirán al expedidor o la tendrán a disposición de este. En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de destino o los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, se hayan cumplido, el destinatario presentará una notificación de recepción, de conformidad con el artículo 24, apartado 1. Los apartados 3 y 4 del artículo 24 se aplicarán mutatis mutandis.
2. Cuando, en el caso mencionado en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos iii) o v), la notificación de exportación prevista en el artículo 25, apartados 1 y 2, o la notificación de que los productos ya no van a salir de la Unión prevista en el artículo 21, apartado 5, no puedan presentarse al final de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales, bien porque el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de exportación, o bien porque, en la situación mencionada en el artículo 26 apartado 1, los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, aún no se hayan cumplido, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación enviarán a las autoridades del Estado miembro de expedición un documento con los mismos datos que la notificación de exportación o que la notificación de que los productos ya no van a salir de la Unión, que constituirá la prueba de que la circulación ha finalizado o de que los productos no van a salir de la Unión, salvo si la notificación de exportación o la notificación de que los productos ya no van a salir de la Unión pueden presentarse en breve plazo a través del sistema informatizado o en casos debidamente justificados.
Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición transmitirán al expedidor o tendrán a su disposición una copia del documento mencionado en el párrafo primero.
En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de exportación o los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, se hayan cumplido, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación enviarán una notificación de recepción, de conformidad con el artículo 25, apartados 1 y 2, o la notificación prevista en el artículo 21, apartado 5. El apartado 3 del artículo 25 se aplicará mutatis mutandis.
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