Art. 26

Indisponibilidad del sistema informatizado

En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 26 Indisponibilidad del sistema informatizado 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, cuando el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo a condición de que: a) los productos vayan acompañados de un documento de emergencia que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 20, apartado 2; b) informe a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes del comienzo de la circulación. El Estado miembro de expedición podrá exigir también al expedidor una copia del documento mencionado en la letra a) del párrafo primero, la verificación por el Estado miembro de expedición de los datos contenidos en ella y, si la indisponibilidad del sistema informatizado es debida al expedidor, información adecuada sobre los motivos de esta antes del comienzo de la circulación. 2.   Tan pronto como el sistema informatizado vuelva a estar disponible, el expedidor presentará un borrador de documento administrativo electrónico, de conformidad con el artículo 20, apartado 2. Tan pronto como se haya verificado la validez de los datos que figuran en el borrador de documento administrativo electrónico de conformidad con el artículo 20, apartado 3, dicho documento sustituirá al documento de emergencia mencionado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo. El artículo 20, apartado 4, el artículo 21, apartado 1, y los artículos 24 y 25, se aplicarán mutatis mutandis. 3.   Una copia del documento de emergencia mencionado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), deberá ser conservada por el expedidor en sus registros. 4.   En caso de indisponibilidad del sistema informatizado en el Estado miembro de expedición, el expedidor podrá cambiar el destino de los productos, tal como se prevé en el artículo 20, apartado 7, o fraccionar la circulación de los productos energéticos, tal como se prevé en el artículo 23, y comunicará dicha información a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición a través de un sistema de comunicación alternativo. A tal fin, el expedidor informará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes de que tenga lugar el cambio de destino o el fraccionamiento de los movimientos. Los apartados 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis. 5.   En caso de que el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición en los supuestos mencionados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos iii) y v), el expedidor facilitará al declarante una copia del documento de emergencia a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a). El declarante facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro de exportación una copia de dicho documento de emergencia cuyo contenido se corresponda con los productos sujetos a impuestos especiales declarados en la notificación de exportación, o el identificador único del documento de emergencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2020:262:oj#art-26

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil