Art. 15
Condiciones de autorización como depositario autorizado
En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 15
Condiciones de autorización como depositario autorizado
1. La apertura y explotación de un depósito fiscal por un depositario autorizado estarán supeditadas a la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro donde esté situado el depósito.
La autorización estará supeditada a los requisitos que tienen derecho a determinar las autoridades a efectos de impedir cualquier posible fraude o abuso.
2. El depositario autorizado deberá:
a)
prestar, si procede, una garantía que cubra el riesgo inherente a la fabricación, transformación tenencia y almacenamiento de productos sujetos a impuestos especiales;
b)
cumplir con los requisitos establecidos por el Estado miembro en cuyo territorio se halle el depósito fiscal;
c)
llevar una contabilidad, por cada depósito fiscal, de las existencias y de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales;
d)
introducir en su depósito fiscal y consignar en las cuentas al final de la circulación, todos los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo a menos que sea aplicable el artículo 16, apartado 4;
e)
someterse a cualesquiera controles o recuentos de existencias.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya autorizado el depósito fiscal establecerán las condiciones de la garantía contemplada en la letra a) del párrafo primero.
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