Art. 17

Garantía

En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 17 Garantía 1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición exigirán, en las condiciones que establezcan, que los riesgos inherentes a la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales estén cubiertos por una garantía prestada por el depositario autorizado de expedición o el expedidor registrado. 2.   No se exigirá ninguna garantía para la circulación de productos energéticos a través de conducciones fijas, excepto en circunstancias que lo justifiquen. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán permitir, en las condiciones que establezcan, que la garantía mencionada en el apartado 1 sea constituida por el transportista, el propietario de los productos sujetos a impuestos especiales, el destinatario o dos o más de las anteriores personas y de las mencionadas en el apartado 1, conjuntamente. 4.   La garantía será válida en toda la Unión. 5.   El Estado miembro de expedición podrá dispensar de la obligación de aportar la garantía respecto de los siguientes movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo: a) movimientos que tengan lugar íntegramente en su territorio; b) con el acuerdo de los demás Estados miembros interesados, movimientos de productos energéticos en el interior de la Unión, por vía marítima. 6.   Los Estados miembros establecerán normas detalladas relativas a la constitución y la validez de las garantías.
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