Art. 16
Disposiciones generales relativas al lugar de expedición y de destino de la circulación
En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 16
Disposiciones generales relativas al lugar de expedición y de destino de la circulación
1. Los productos sujetos a impuestos especiales podrán circular en régimen suspensivo entre los lugares que se mencionan a continuación dentro del territorio de la Unión, incluso a través de un tercer país o territorio:
a)
desde un depósito fiscal con destino a:
i)
otro depósito fiscal;
ii)
un destinatario registrado;
iii)
todo lugar en el que tenga lugar la salida del territorio de la Unión de los productos sujetos a impuestos especiales, según lo previsto en el artículo 25, apartado 1;
iv)
el destinatario contemplado en el artículo 11, apartado 1, cuando los productos se expidan desde el territorio de otro Estado miembro;
v)
la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/2446/;
b)
desde el lugar de importación a cualquiera de los destinos mencionados en la letra a), si los citados productos han sido expedidos por un expedidor registrado.
A efectos del presente artículo se entenderá por «lugar de importación» el sitio en el que los productos se despachen a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
2. Excepto cuando la importación tenga lugar dentro de un depósito fiscal, los productos sujetos a impuestos especiales únicamente podrán circular desde el lugar de importación previsto en el régimen suspensivo si el declarante, o cualquier persona que participe directa o indirectamente en el cumplimiento de las formalidades aduaneras, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, facilita a las autoridades competentes del Estado miembro de importación lo siguiente:
a)
el número de impuestos especiales único en virtud del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo (15) que identifica al expedidor registrado para la circulación,
b)
el número de impuestos especiales único en virtud del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 389/2012 que identifica al destinatario al que se expiden los productos,
c)
en su caso, la prueba de que los productos importados están destinados a ser despachados desde el territorio del Estado miembro de importación al territorio de otro Estado miembro.
3. Los Estados miembros podrán disponer que la prueba a que se refiere el apartado 2, letra c), se aporte a las autoridades competentes únicamente previa solicitud.
4. No obstante lo dispuesto en la letra a), incisos i) y ii), y en la letra b) del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro de destino podrá permitir, en las condiciones que establezca, la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa situado en su territorio, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado que no sea un destinatario registrado con una autorización limitada de conformidad con el artículo 18, apartado 3.
Corresponderá a dicho depositario autorizado o a dicho destinatario registrado presentar la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1.
5. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 será de aplicación igualmente a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales gravados a tipo cero que no se hayan despachado a consumo.
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