Art. 5
Denuncias y confidencialidad
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 5
Denuncias y confidencialidad
1. Los proveedores podrán cursar una denuncia bien a la autoridad de ejecución de su propio Estado miembro, bien a la autoridad de ejecución del Estado miembro en el cual esté establecido el comprador del que se sospeche que ha realizado una práctica comercial prohibida. La autoridad de ejecución ante la que se haya cursado la denuncia será competente para hacer cumplir las prohibiciones establecidas en el artículo 3.
2. Las organizaciones de productores, otras organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones tendrán derecho a presentar una denuncia a instancia de uno o más de sus miembros o, en su caso, a instancias de o más de los miembros de sus organizaciones miembros. cuando dichos miembros se consideren afectados por una práctica comercial prohibida. Otras organizaciones que ostenten un interés legítimo en la representación de los proveedores tendrán derecho a cursar una denuncia a instancia y en interés de un proveedor, siempre que dichas organizaciones sean personas jurídicas independientes sin ánimo de lucro.
3. Los Estados miembros velarán por que, cuando el denunciante así lo solicite, la autoridad de ejecución tome todas las medidas necesarias para la apropiada protección de la identidad del denunciante o de los miembros o proveedores a que se hace referencia en el apartado 2, así como para la adecuada protección de cualquier otra información cuya divulgación el denunciante considere que sería perjudicial para sus intereses, o del os miembros o proveedores. El denunciante especificará toda la información respecto de la que solicite confidencialidad.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de ejecución que reciba la denuncia informe al denunciante, en un plazo de tiempo razonable después de la fecha de recepción de la reclamación, sobre el modo en que tiene intención de dar curso a la denuncia.
5. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante acerca de sus motivos, en un plazo de tiempo razonable tras la recepción de la reclamación.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de ejecución considere que existen motivos suficientes para cursar una denuncia, inicie, realice y concluya una investigación de la reclamación en un plazo de tiempo razonable.
7. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la autoridad de ejecución considere que un comprador ha infringido las prohibiciones indicadas en el artículo 3, pedirá a dicho comprador que ponga término a la práctica comercial prohibida.
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