Art. 6

Facultades de las autoridades de ejecución

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 6 Facultades de las autoridades de ejecución 1.   Los Estados miembros velarán por que todas sus respectivas autoridades de ejecución cuenten con los recursos y pericia necesarios para desempeñar sus funciones y les conferirán las atribuciones siguientes: a) la facultad de iniciar y llevar a cabo investigaciones por propia iniciativa o con base en una denuncia; b) la facultad de exigir a compradores y proveedores que faciliten toda la información necesaria para efectuar investigaciones sobre prácticas comerciales prohibidas; c) la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ por sorpresa en el desempeño de sus investigaciones, de conformidad con las normas y procedimientos nacionales; d) la facultad de adoptar una decisión por la que se constate la existencia una infracción de las prohibiciones previstas en el artículo 3 y se exija al comprador que ponga término a la práctica comercial prohibida; la autoridad podrá abstenerse de adoptar esa decisión si esta pudiera revelar la identidad de un denunciante o constituir una divulgación de cualquier otra información que el denunciante considere perjudicial para sus intereses, y siempre que el denunciante haya especificado tal información como prevé el artículo 5, apartado 3; e) la facultad de imponer o iniciar procedimientos con vistas a la imposición de multas y otras sanciones igualmente eficaces al autor de la infracción, incluso en materia de medidas provisionales, de conformidad con las normas y los procedimientos nacionales; f) la facultad de publicar de forma periódica las decisiones que adopte en virtud de las letras d) y e). Las sanciones indicadas en la letra e) del párrafo primero, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta la naturaleza, duración, reiteración y gravedad de la infracción. 2.   Los Estados miembros velarán por que el ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado 1 esté sujeto a las salvaguardias apropiadas en relación con el derecho de la defensa, de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos aquellos casos en los que el denunciante solicite el tratamiento confidencial de la información conforme al artículo 5, apartado 3.
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