Art. 3

Prohibición de prácticas comerciales desleales

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 3 Prohibición de prácticas comerciales desleales 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que se prohíban, al menos, todas las siguientes prácticas comerciales desleales: a) que el comprador pague al proveedor; i) cuando el contrato de suministro establezca la entrega periódica de los productos: — para los productos agrícolas y alimentarios perecederos, más de 30 días después de que finalice el plazo de entrega acordado en que se hayan realizado las entregas, o más de 30 días después de la fecha en que se fije la cantidad pagadera para dicho plazo de entrega, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos, — para otros productos agrícolas y alimentarios, más de 60 días después de que finalice el plazo de entrega acordado en que se hayan realizado las entregas, o más de 60 días después de la fecha en que se fije la cantidad pagadera para dicho plazo de entrega, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos, a efectos de los plazos de pago contemplados en este inciso, los plazos de entrega acordados no excederán en ningún caso de un mes, ii) cuando el contrato de suministro no establezca la entrega periódica de los productos los productos: — para los productos agrícolas y alimentarios perecederos, más de 30 días después de la fecha de entrega o después de la fecha en que se fije el importe pagadero, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos, — para otros productos agrícolas y alimentarios, más de 60 días después de la fecha de entrega o después de la fecha en que se fije el importe pagadero, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos. No obstante lo dispuesto en los incisos i) y ii) de la presente letra, cuando el comprador fije el importe pagadero: — los plazos de pago a que se hace referencia en el inciso i) empezarán a contar a partir del final del plazo de entregas acordado en el que se hayan realizado las entregas, — los plazos de pago a los que se hace referencia en el inciso ii) empezarán a contarse a partir de la fecha de entrega; b) que el comprador cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos en un plazo tan breve que el proveedor no puede razonablemente esperar encontrar una alternativa para comercializar o utilizar esos productos; una notificación inferior a 30 días se considerará siempre un plazo demasiado breve. Los Estados miembros podrán establecer períodos inferiores a 30 días para sectores específicos y en casos debidamente justificados; c) que el comprador modifique unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método, lugar, calendario o volumen del suministro o la entrega de los productos agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de pago o los precios, o en lo que se refiere a la prestación de servicios siempre que estos se mencionan explícitamente en el apartado 2; d) que el comprador exija al proveedor pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor; e) que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor; f) que el comprador se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado el proveedor; esto no será aplicable cuando el contrato de suministro se refiera a productos que deban ser entregados por un miembro de una organización de productores, incluida una cooperativa, a la organización de productores de la que es miembro el proveedor, cuando los estatutos de dicha organización de productores o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivados de los mismos incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro; g) que el comprador adquiera, utilice o divulgue secretos comerciales del proveedor ilícitamente en el sentido de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (9); h) que el comprador amenace con llevar a cabo, o lleve a cabo, actos de represalia comercial contra el proveedor cuando el proveedor ejerza sus derechos contractuales o legales, incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades de ejecución durante una investigación; i) que el comprador exija compensación al proveedor por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia ni culpa por parte del proveedor. La prohibición indicada en la letra a) del primer párrafo se entenderá sin perjuicio de: — las consecuencias de las moras y los recursos establecidos en la Directiva 2011/7/UE, que se aplicarán, como excepción a los plazos de pago establecidos en dicha Directiva, basándose en los plazos de pago establecidos en la presente Directiva, — la posibilidad de que un comprador y un proveedor acuerden una cláusula de reparto del valor a tenor del artículo 172 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. La prohibición indicada en la letra a) del párrafo primero, no se aplicará a los pagos: — realizados por un comprador a un proveedor cuando dichos pagos se realizan efectúen en el marco del programa escolar contemplado en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, — realizados por entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra b) de la Directiva 2011/7/UE, — en los contratos de suministro entre proveedores de uva y mosto para producción de vino y sus compradores directos, siempre que: i) los términos de pago específicos para las transacciones de venta se incluyan en los contratos tipo que hayan sido declarados vinculantes por el Estado miembro en virtud del artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 1 de enero de 2019, y que los Estados miembros renueven esta ampliación de los contratos tipo a partir de esa fecha sin cambios significativos de los términos de pago que vayan en detrimento de los proveedores de uva y mosto, y ii) que los contratos de suministro entre proveedores de uva y mosto para producción de vino y sus compradores directos, sean plurianuales o se conviertan en plurianuales. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que queden prohibidas, como mínimo, todas las siguientes prácticas comerciales, a menos que hayan acordado previamente de manera clara y sin ambigüedad en el contrato de suministro o en cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador lo siguiente: a) que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas; b) que se cargue al proveedor un pago como condición por el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista de precios de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el mercado; c) que el comprador exija al proveedor que asuma total o parcialmente el coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios vendidos por el comprador como parte de una promoción; d) que el comprador exija al proveedor que pague por la publicidad de productos agrícolas y alimentarios realizada por el comprador; e) que el comprador exija al proveedor que pague por la comercialización por parte del comprador de productos agrícolas y alimentarios; f) que el comprador cobre al proveedor por el personal de acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los productos del proveedor. Los Estados miembros velarán por que queden prohibidas las prácticas comerciales, a que se refiere la letra c) del párrafo primero, a menos que el comprador, antes de una promoción, iniciada por él, especifique la duración de la misma y la cantidad prevista de los productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio con descuento. 3.   Cuando el comprador solicite un pago por las situaciones descritas en el apartado 2, párrafo primero, letras b), c), d), e) o f), el comprador facilitará al proveedor, en caso de que este así se lo solicite, por escrito una estimación de los pagos por unidad o de los pagos por el total, según proceda, y, además, si se trata de las situaciones descritas en el apartado 2, párrafo primero, letras b), d), e) o f), también le facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y la base de dicha estimación. 4.   Los Estados miembros se asegurarán de que las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 constituyan leyes de policía aplicables a cualquier situación que entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la normativa aplicable al contrato de suministro entre las partes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2019:633:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil