Art. 29
Normas sobre plazos de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 29
Normas sobre plazos de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas
1. Los Estados miembros velarán por que los plazos de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas por las autoridades nacionales de competencia en aplicación de los artículos 13 y 16 se suspendan o interrumpan mientras dure el procedimiento de aplicación ante las autoridades nacionales de competencia de otros Estados miembros o ante la Comisión con respecto a una infracción relativa al mismo acuerdo, la misma decisión de asociación, la misma práctica concertada u otra conducta prohibida por los artículos 101 o 102 del TFUE.
La suspensión del plazo comenzará a computarse, o la interrupción del plazo tendrá lugar, a partir de la notificación de la primera medida de investigación formal a al menos una de las empresas objeto del procedimiento de aplicación. Será aplicable a todas las empresas o asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción.
La suspensión o interrupción finalizará el día en que la autoridad de competencia correspondiente concluya el procedimiento de aplicación mediante la adopción de una decisión de las referidas en los artículos 10, 12 o 13 de la presente Directiva o en virtud de los artículos 7, 9 o 10 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, o el día en que haya llegado a la conclusión de que no hay motivos para nuevas acciones por su parte. La duración de esa suspensión o interrupción se entenderá sin perjuicio de los plazos de prescripción absolutos previstos en el Derecho nacional.
2. La prescripción en materia de imposición de multas o multas coercitivas por una autoridad nacional de competencia quedará suspendida o interrumpida mientras la decisión de dicha autoridad nacional de competencia sea objeto de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente.
3. La Comisión velará por que la notificación de la primera diligencia formal de investigación recibida de parte de una autoridad nacional de competencia de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 se ponga a disposición de las demás autoridades nacionales de competencia en el marco de la red europea de competencia.
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