Art. 31
Acceso de las partes al expediente y limitaciones en la utilización de información
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 31
Acceso de las partes al expediente y limitaciones en la utilización de información
1. Los Estados miembros podrán establecer que, cuando una autoridad nacional de competencia solicite a una persona física que le proporcione información sobre la base de las medidas a que se refieren el artículo 6, apartado 1, letra e), el artículo 8 o el artículo 9, dicha información no se utilice como prueba para imponer sanciones a esa persona física o a sus parientes cercanos.
2. Los Estados miembros velarán por que ni las autoridades nacionales de competencia ni su personal, incluidos sus agentes y otras personas que trabajen bajo su supervisión, divulguen la información que se obtenga sobre la base de las competencias de la presente Directiva y que esté cubierta por la obligación del secreto profesional, salvo en los casos en que dicha divulgación esté autorizada por el Derecho nacional.
3. Los Estados miembros velarán por que el acceso a las declaraciones de clemencia o solicitudes de transacción solo se conceda a las partes objeto del procedimiento de que se trate y únicamente con fines del ejercicio de sus derechos de defensa.
4. Los Estados miembros velarán por que la parte que haya obtenido el acceso al expediente del procedimiento de aplicación de las autoridades nacionales de competencia solo pueda utilizar la información extraída de declaraciones de clemencia y solicitudes de transacción cuando sea necesario para el ejercicio de sus derechos de defensa en el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales en asuntos que estén directamente relacionados con el asunto en el que se haya concedido el acceso, y únicamente cuando dichos procedimientos se refieran a lo siguiente:
a)
la distribución entre los participantes en un cártel de una multa impuesta solidariamente por una autoridad nacional de competencia, o
b)
la revisión de una decisión por la que una autoridad nacional de competencia haya constatado una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE o de las disposiciones del Derecho nacional en materia de competencia.
5. Los Estados miembros velarán por que las siguientes categorías de datos obtenidos por una parte en el curso de los procedimientos de aplicación ante una autoridad nacional de competencia no sean utilizados por esa parte en los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales antes de que la autoridad nacional de competencia haya dado por concluido el procedimiento de aplicación con respecto a todas las partes objeto de la investigación mediante la adopción de una decisión de las referidas en los artículos 10 o 12, o lo haya concluido por otros medios:
a)
la información que haya sido preparada por otras personas físicas o jurídicas específicamente para el procedimiento de aplicación de la autoridad nacional de competencia;
b)
la información que la autoridad nacional de competencia haya elaborado y que haya sido enviada a las partes en el curso de su procedimiento de aplicación, y
c)
las solicitudes de transacción que se hayan retirado.
6. Los Estados miembros velarán por que las declaraciones de clemencia solo puedan ser intercambiadas entre las autoridades de competencia nacionales conforme al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1/2003:
a)
con el consentimiento del solicitante, o
b)
cuando la autoridad nacional de competencia que recibe la declaración de clemencia también haya recibido del mismo solicitante una solicitud de clemencia relacionada con la misma infracción que la autoridad nacional de competencia que remite la declaración de clemencia, siempre y cuando, en la fecha de transmisión de la declaración de clemencia, el solicitante no pueda retirar la información que haya facilitado a la autoridad nacional de competencia que recibe la declaración de clemencia.
7. La forma en que se presenten las declaraciones de clemencia de conformidad con el artículo 20 no afectará a la aplicación de los apartados 3 a 6 del presente artículo.
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