Art. 27

Principios generales de cooperación

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 27 Principios generales de cooperación 1.   Los Estados miembros velarán por que las solicitudes contempladas en los artículos 25 y 26 sean ejecutadas por la autoridad requerida de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad requerida. 2.   Las solicitudes contempladas en los artículos 25 y 26 se ejecutarán sin demora indebida mediante un instrumento uniforme que deberá ir acompañado de una copia del acto que deba notificarse o ejecutarse. Dicho instrumento uniforme indicará: a) el nombre, la dirección conocida del destinatario, y cualquier otra información pertinente que permita identificarlo; b) un resumen de los hechos y circunstancias relevantes; c) un resumen de la copia adjunta del acto que deba notificarse o ejecutarse; d) el nombre, la dirección y otros datos de contacto de la autoridad requerida, y e) el plazo en el que debe efectuarse la notificación o la ejecución, tales como los plazos reglamentarios o los plazos de prescripción. 3.   En relación con las solicitudes contempladas en el artículo 26, además de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, el instrumento uniforme indicará lo siguiente: a) información sobre la decisión que permite la ejecución en el Estado miembro de la autoridad requirente; b) la fecha en que la decisión ha pasado a ser firme; c) el importe de la multa o multa coercitiva, y d) información que muestre los esfuerzos razonables realizados por la autoridad requirente para ejecutar la decisión en su propio territorio. 4.   El instrumento uniforme que permite la ejecución por la autoridad requerida constituirá la única base para las medidas de ejecución adoptadas por la autoridad requerida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, complemento o sustitución en el Estado miembro de la autoridad requerida. La autoridad requerida adoptará todas las medidas necesarias para la ejecución de esta solicitud, salvo que la autoridad requerida se acoja a lo dispuesto en el apartado 6. 5.   La autoridad requirente velará por que el instrumento uniforme sea enviado a la autoridad requerida en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida, a menos que la autoridad requerida y la autoridad requirente acuerden bilateralmente, caso por caso, que el instrumento uniforme sea enviado en cualquier otra lengua. Cuando así lo exija el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad requerida, la autoridad requirente facilitará una traducción del acto que deba notificarse o de la decisión que permita la ejecución de la multa o la multa coercitiva a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de la autoridad requerida y de la autoridad requirente de acordar bilateralmente, caso por caso, que dicha traducción pueda presentarse en una lengua diferente. 6.   La autoridad requerida no estará obligada a ejecutar la solicitud a que se refieren los artículos 25 o 26 cuando: a) la solicitud no cumpla los requisitos del presente artículo, o b) la autoridad requerida pueda demostrar razonablemente que la ejecución de la solicitud sería manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro en el que se solicita la ejecución. Si la autoridad requerida tiene intención de denegar una solicitud de asistencia a que se refieren los artículos 25 o 26 o requiere información adicional, se pondrá en contacto con la autoridad requirente. 7.   Los Estados miembros velarán por que, cuando así lo solicite la autoridad requerida, la autoridad requirente asuma todos los costes adicionales razonables, incluidos los costes de traducción, laborales y administrativos, en relación con las medidas adoptadas a que se refieren los artículos 24 o 25. 8.   La autoridad requerida podrá recuperar de las multas o multas coercitivas que haya percibido en nombre de la autoridad requirente todos los costes sufragados en relación con las medidas adoptadas a que se refiere el artículo 26, incluidos los costes de traducción, laborales y administrativos. Si la autoridad requerida no consiguiera cobrar las multas o multas coercitivas, podrá solicitar a la autoridad requirente que sufrague los gastos en que haya incurrido. Los Estados miembros podrán disponer que la autoridad requerida también pueda recuperar de la empresa contra la que sea ejecutoria la multa o la multa coercitiva los gastos ocasionados por la ejecución de dichas decisiones. La autoridad requerida cobrará los importes debidos en la moneda nacional de su Estado miembro, de conformidad con las leyes, reglamentos y procedimientos o prácticas administrativos aplicables en dicho Estado miembro. En caso necesario, la autoridad requerida convertirá las multas o multas coercitivas, de conformidad con su Derecho y prácticas nacionales, a la moneda del Estado miembro de la autoridad requerida al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se hayan impuesto las multas o multas coercitivas.
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