Art. 27

Supervisión

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 27 Supervisión 1.   Los Estados miembros garantizarán que todas las actividades llevadas a cabo por organismos gubernamentales y no gubernamentales bajo su autoridad relacionadas con la formación y las evaluaciones de competencias, así como la expedición y actualización de certificados de cualificación de la Unión, libretas de servicio y diarios de navegación se supervisen en todo momento mediante un sistema de normas de calidad que garantice la consecución de los objetivos de la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros garantizarán que los objetivos de formación y las correspondientes normas en materia de competencias que deban alcanzarse queden claramente definidos e identifiquen los niveles de conocimientos y aptitudes que deban evaluarse y demostrarse en un examen de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. 3.   Los Estados miembros garantizarán que, habida cuenta de las políticas, sistemas, controles y revisiones de aseguramiento de la calidad internas establecidos para garantizar la consecución de los objetivos fijados, los ámbitos de aplicación de las normas de calidad abarquen: a) la expedición, renovación, suspensión y retirada de los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación; b) todos los cursos y programas de formación; c) los exámenes y las evaluaciones llevados a cabo por cada Estado miembro o bajo su autoridad, y d) las cualificaciones y experiencia exigidas a los instructores y examinadores.
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