Art. 25
Registros
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 25
Registros
1. A fin de contribuir a una administración eficaz de la expedición, renovación, suspensión y retirada de los certificados de cualificación de la Unión, los Estados miembros llevarán registros de los certificados de cualificación de la Unión, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos bajo su competencia de conformidad con la presente Directiva y, cuando proceda, de los documentos reconocidos con arreglo al artículo 10, apartado 2, que se expidan, se renueven, se suspendan o se retiren, o cuyo extravío, robo o destrucción hayan sido denunciados, o que hayan caducado.
En el caso de los certificados de cualificación de la Unión, los registros incluirán los datos que figuren en dichos certificados y el nombre de la autoridad expedidora.
En el caso de las libretas de servicio, los registros incluirán el nombre del titular y su número de identificación, el número de identificación de la libreta de servicio, la fecha de expedición y el nombre de la autoridad expedidora.
En el caso de los diarios de navegación, los registros incluirán el nombre de la embarcación, el número europeo de identificación o número europeo único de identificación del buque (ENI), el número de identificación del diario de navegación, la fecha de expedición y el nombre de la autoridad expedidora.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con el fin de completar la información de los registros relativos a libretas de servicio y diarios de navegación con otros datos requeridos por los modelos de libretas de servicio y diarios de navegación adoptados con arreglo al artículo 22, apartado 4, con objeto de facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros.
2. A los efectos de la aplicación, el control del cumplimiento y la evaluación de la presente Directiva, a fin de mantener la seguridad, facilitar la navegación, así como con fines estadísticos, y con objeto de facilitar el intercambio de información entre las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros registrarán de forma fiable y sin dilación en una base de datos a cargo de la Comisión los datos relativos a los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación a que se refiere el apartado 1.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 que dispongan las normas por las que se establezcan las características y condiciones de utilización de esa base de datos y que especifiquen, en particular:
a)
las instrucciones para la codificación de datos en la base de datos;
b)
los derechos de acceso de los usuarios, diferenciando, en su caso, según el tipo de usuario, el tipo de acceso y los fines para los que se utilizan los datos;
c)
el período máximo de conservación de los datos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, diferenciando, en su caso, según el tipo de documento;
d)
las instrucciones sobre el funcionamiento de la base de datos y su interacción con los registros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. Los datos personales incluidos en los registros contemplados en el apartado 1 o en la base de datos mencionada en el apartado 2 se conservarán durante un período no superior al necesario para los fines para los que se recopilaron los datos o para los que se traten ulteriormente con arreglo a la presente Directiva. Una vez que dichos datos ya no sean necesarios a tales fines, se destruirán.
4. La Comisión podrá autorizar el acceso a la base de datos a una autoridad de un tercer país o a una organización internacional en la medida en que ello sea necesario para los fines a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando:
a)
se cumplan los requisitos del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 45/2001, y
b)
el tercer país o la organización internacional no limite el acceso de los Estados miembros ni de la Comisión a su correspondiente base de datos.
La Comisión velará por que el tercer país o la organización internacional no transmita los datos a otro tercer país o a otra organización internacional, sin autorización expresa por escrito de la Comisión y bajo las condiciones que ella misma determine.
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