Art. 28

Evaluación

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 28 Evaluación 1.   Los Estados miembros velarán por que las actividades relativas a la adquisición y evaluación de competencias y a la administración de certificados de cualificación de la Unión, libretas de servicio y diarios de navegación sean evaluadas por organismos independientes, a más tardar el 17 de enero de 2037, y posteriormente al menos cada diez años. 2.   Los Estados miembros velarán por que los resultados de las evaluaciones realizadas por esos organismos independientes se documenten adecuadamente y se comunicarán a las autoridades competentes correspondientes. Si es necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para subsanar las deficiencias detectadas en la evaluación independiente.
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