Art. 16
Requisitos en materia de competencias
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 16
Requisitos en materia de competencias
1. Los Estados miembros velarán por que las personas mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 posean las competencias necesarias para el funcionamiento seguro de una embarcación conforme a lo dispuesto en el artículo 17.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la evaluación de las competencias para hacer frente a riesgos específicos contemplada en el artículo 6, letra b), se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.
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