Art. 15
Cooperación
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 15
Cooperación
Si un Estado miembro en el supuesto del artículo 39, apartado 3, determina que un certificado de cualificación expedido por una autoridad competente de otro Estado miembro no cumple las condiciones establecidas por la presente Directiva o si concurren razones de seguridad o de orden público, la autoridad competente solicitará a la autoridad expedidora que considere la posibilidad de suspender dicho certificado de cualificación con arreglo al artículo 14. La autoridad solicitante informará a la Comisión de su petición. La autoridad que expidió el certificado de cualificación en cuestión examinará la petición y notificará su decisión a la otra autoridad. Cualquier autoridad competente podrá prohibir a una persona operar en su territorio de competencia hasta que dicha autoridad reciba notificación de la decisión de la autoridad expedidora.
Los Estados miembros a que hace referencia el artículo 39, apartado 3, también cooperarán con las autoridades competentes de los demás Estados miembros con el fin de garantizar que el tiempo de navegación y los viajes de los titulares de certificados de cualificación y libretas de servicio reconocidos con arreglo a la presente Directiva se registren si el titular de una libreta de servicio lo solicita y que se validen cuando no daten de más de quince meses con respecto a la fecha de la solicitud de validación. Los Estados miembros a que hace referencia el artículo 39, apartado 3, informarán a la Comisión, cuando proceda, de las vías navegables interiores de su territorio en las que se requieran competencias para la navegación de carácter marítimo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2017:2397:oj#art-15