Art. 12
Expedición y validez de autorizaciones específicas para patrones de embarcación
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 12
Expedición y validez de autorizaciones específicas para patrones de embarcación
1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de las autorizaciones específicas que establece el artículo 6 aporten pruebas documentales satisfactorias de:
a)
su identidad;
b)
que cumplen los requisitos mínimos establecidos en el anexo I en cuanto a edad, competencias, conformidad administrativa y tiempo de navegación correspondientes a la autorización específica que se solicita;
c)
que están en posesión de un certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación o de un certificado reconocido de acuerdo con el artículo 10, apartados 2 y 3, o que cumplen los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva para obtener los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en lo que respecta a las autorizaciones específicas para navegar en tramos de vías navegables interiores con riesgos específicos, exigidas en aplicación del artículo 6, letra b), los solicitantes presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 20, apartado 3, pruebas documentales satisfactorias de:
a)
su identidad;
b)
que cumplen los requisitos establecidos con arreglo al artículo 20 en materia de competencias para hacer frente a riesgos específicos en el tramo concreto de vía navegable interior para el que se exige la autorización;
c)
que están en posesión de un certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación o de un certificado reconocido de acuerdo con el artículo 10, apartados 2 y 3, o que cumplen los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva para obtener los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación.
3. Los Estados miembros expedirán las autorizaciones específicas contempladas en los apartados 1 y 2 tras haber verificado la autenticidad y validez de los documentos aportados por el solicitante.
4. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente que expida los certificados de cualificación de la Unión a los patrones de embarcación consigne de manera expresa en el certificado cualesquiera autorizaciones específicas expedidas en virtud del artículo 6, de acuerdo con el modelo a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 3. La validez de esta autorización específica finalizará cuando finalice la validez del certificado de cualificación de la Unión.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la autorización específica a que se refiere el artículo 6, letra d), se expedirá como certificado de cualificación de la Unión para expertos en gas natural licuado de conformidad con el modelo a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 3, con un período de validez que se fijará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6.
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