Art. 11
Expedición y validez de certificados de cualificación de la Unión
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 11
Expedición y validez de certificados de cualificación de la Unión
1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de certificados de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta y de certificados de cualificación de la Unión para operaciones específicas aporten pruebas documentales satisfactorias:
a)
de su identidad;
b)
del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el anexo I en cuanto a edad, competencias, conformidad administrativa y tiempo de navegación correspondientes a la cualificación que se solicita;
c)
del cumplimiento de las normas de aptitud médica con arreglo al artículo 23, cuando proceda.
2. Los Estados miembros expedirán los certificados de cualificación de la Unión tras haber verificado la autenticidad y validez de los documentos aportados por los solicitantes y comprobado que no se les haya expedido ya un certificado de cualificación de la Unión válido.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de certificados de cualificación de la Unión y modelos de documentos únicos que combinen los certificados de cualificación de la Unión y las libretas de servicio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.
4. La validez del certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta se limitará a la fecha del siguiente reconocimiento médico exigido con arreglo al artículo 23.
5. Sin perjuicio de la limitación recogida en el apartado 4, los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación tendrán un período máximo de validez de trece años.
6. Los certificados de cualificación de la Unión para operaciones específicas tendrán un período máximo de validez de cinco años.
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