Art. 10

Reconocimiento

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 10 Reconocimiento 1.   Serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión los certificados de cualificación de la Unión mencionados en los artículos 4 y 5, así como las libretas de servicio y los diarios de navegación mencionados en el artículo 22, que hayan sido expedidos por las autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva. 2.   Serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión los certificados de cualificación, libretas de servicio o diarios de navegación expedidos de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin, que establece requisitos idénticos a los de la presente Directiva. Los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación que hayan sido expedidos por un tercer país serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión a condición de que ese tercer país reconozca, dentro de su jurisdicción, los documentos de la Unión expedidos de conformidad con la presente Directiva. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los certificados de cualificación, libretas de servicio o diarios de navegación que hayan sido expedidos de conformidad con las disposiciones nacionales de un tercer país que establezcan requisitos idénticos a los de la presente Directiva serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión, si se cumplen el procedimiento y las condiciones establecidos en los apartados 4 y 5. 4.   Cualquier tercer país podrá presentar a la Comisión una solicitud de reconocimiento de los certificados, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos por sus autoridades. La solicitud irá acompañada de toda la información necesaria para determinar si la expedición de esos documentos está sujeta a requisitos idénticos a los establecidos en la presente Directiva. 5.   Tras la recepción de una solicitud de reconocimiento con arreglo al apartado 4, la Comisión llevará a cabo una evaluación de los sistemas de certificación del tercer país solicitante, a fin de determinar si la expedición de los certificados, libretas de servicio y diarios de navegación mencionados en su solicitud está sujeta a requisitos idénticos a los establecidos en la presente Directiva. Si se decide que esos requisitos son idénticos, la Comisión adoptará actos de ejecución otorgando en la Unión el reconocimiento de los certificados, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos por ese tercer país, a condición de que este reconozca dentro de su jurisdicción los documentos de la Unión expedidos en virtud de la presente Directiva. A la hora de adoptar el acto de ejecución mencionado en el párrafo segundo del presente apartado, la Comisión especificará a qué documentos, de los citados en el apartado 4 del presente artículo, es aplicable el reconocimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3. 6.   Cuando un Estado miembro considere que un tercer país ha dejado de cumplir los requisitos del presente artículo, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación. 7.   Cada ocho años la Comisión evaluará la conformidad del sistema de certificación del tercer país mencionado en el apartado 5, párrafo segundo, con los requisitos establecidos en la presente Directiva. Si la Comisión determina que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en la presente Directiva, será aplicable el apartado 8. 8.   Si la Comisión determina que la expedición de los documentos a que se refieren los apartados 2 o 3 del presente artículo ya no está supeditada a requisitos idénticos a los establecidos en la presente Directiva, adoptará actos de ejecución en los que se suspenda la validez, en todas las vías navegables interiores de la Unión, de los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos de conformidad con esos requisitos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3. La Comisión podrá levantar en cualquier momento la suspensión si han quedado subsanadas las deficiencias detectadas en relación con las normas aplicadas. 9.   La Comisión hará pública la lista de los terceros países a que se refieren los apartados 2 y 3, junto con los documentos reconocidos como válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión.
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