Art. 9

Tramos de vías navegables interiores que entrañen riesgos específicos

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 9 Tramos de vías navegables interiores que entrañen riesgos específicos 1.   Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de la navegación, los Estados miembros podrán determinar los tramos de vías navegables interiores que entrañen riesgos específicos y que atraviesan sus respectivos territorios, con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 a 4, cuando tales riesgos se deban a uno o más de los motivos siguientes: a) variaciones frecuentes de las características y velocidad de las corrientes; b) las características hidromorfológicas de la vía navegable interior en cuestión y la inexistencia de servicios de información adecuados sobre canales navegables en la vía navegable interior o de cartas idóneas; c) la aplicación de normas de tráfico local específicas justificadas por determinadas características hidromorfológicas de la vía navegable interior, o d) una incidencia elevada de accidentes en un tramo concreto de la vía navegable interior, atribuida a la falta de una competencia que no esté regulada por las normas a las que se refiere el artículo 17. Cuando los Estados miembros lo estimen necesario para garantizar la seguridad, consultarán a la correspondiente comisión fluvial europea durante el proceso de determinación de los tramos mencionados en el párrafo primero. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que tengan la intención de adoptar en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 20, junto con la justificación de la medida, como mínimo seis meses antes de la fecha de adopción prevista de dichas medidas. 3.   En caso de que los tramos de vías navegables interiores a que se refiere el apartado 1 estén situados a lo largo de la frontera entre dos o más Estados miembros, los Estados miembros interesados se consultarán entre sí y efectuarán notificaciones conjuntas a la Comisión. 4.   Cuando un Estado miembro tenga la intención de adoptar una medida que no esté justificada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar, en un plazo de seis meses a partir de la notificación, actos de ejecución que recojan su decisión de oponerse a la adopción de la medida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3. 5.   La Comisión hará públicas las medidas adoptadas por los Estados miembros, junto con la justificación a que se refiere el apartado 2.
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