Art. 8

Clasificación de las vías navegables interiores de carácter marítimo

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 8 Clasificación de las vías navegables interiores de carácter marítimo 1.   Los Estados miembros clasificarán un tramo de vía navegable interior de su territorio como vía navegable interior de carácter marítimo cuando se cumpla alguno de los criterios siguientes: a) cuando sea de aplicación el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes; b) cuando las boyas y las señales sean las empleadas en el sistema marítimo; c) cuando sea necesaria la navegación terrestre en esa vía navegable interior, o d) cuando para la navegación en esa vía navegable interior sea preciso utilizar equipo marítimo cuyo funcionamiento requiera conocimientos especiales. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda clasificación de un tramo concreto de una vía navegable interior de su territorio como vía navegable de carácter marítimo. La notificación a la Comisión irá acompañada de una justificación basada en los criterios recogidos en el apartado 1. La Comisión hará pública, sin demora injustificada, la lista de las vías navegables interiores de carácter marítimo que se hayan notificado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2017:2397:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil