Art. 4

Procedimiento amistoso

En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 4 Procedimiento amistoso 1.   Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidan aceptar la reclamación, procurarán solucionar la cuestión en litigio de mutuo acuerdo, en el plazo de dos años a partir de la última notificación de una decisión de uno de los Estados miembros relativa a la aceptación de la reclamación. El plazo de dos años a que se refiere el párrafo primero podrá prorrogarse por un período de hasta un año a petición de una autoridad competente de un Estado miembro afectado a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados, si la autoridad competente solicitante lo justifica por escrito. 2.   Una vez que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan alcanzado un acuerdo sobre la manera de resolver la cuestión en litigio dentro del plazo a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente de cada uno de los Estados miembros de que se trate notificará sin demora dicho acuerdo a la persona afectada, como decisión vinculante para la autoridad y ejecutable por la persona afectada, siempre que esta acepte la decisión y renuncie al derecho a utilizar otras vías de acción judicial, en su caso. En el caso en que los procedimientos relativos a estas otras vías de acción judicial ya se hubieran iniciado, la decisión únicamente pasará a ser vinculante y ejecutable una vez que la persona afectada aporte pruebas a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de que se han tomado medidas para poner fin a dichos procedimientos. Estas pruebas se presentarán a más tardar a los sesenta días de la fecha en que dicho acuerdo sea notificado a la persona afectada. La decisión se aplicará entonces sin demora, con independencia de cualquier plazo fijado por el Derecho interno de los Estados miembros de que se trate. 3.   Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no hayan alcanzado un acuerdo sobre la manera de resolver la cuestión en litigio dentro del plazo establecido en el apartado 1, la autoridad competente de cada uno de los Estados miembros afectados informará al respecto a la persona afectada, indicando los motivos de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo.
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