Art. 6
Resolución de litigios por parte de la comisión consultiva
En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 6
Resolución de litigios por parte de la comisión consultiva
1. A raíz de una solicitud presentada por la persona afectada a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, dichas autoridades constituirán una comisión consultiva (en lo sucesivo, «comisión consultiva») de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 cuando:
a)
la reclamación presentada por la persona afectada fue desestimada con arreglo al artículo 5, apartado 1, por al menos una de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, pero no por todas, o
b)
las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan aceptado la reclamación presentada por la persona interesada, pero no hayan llegado a un acuerdo sobre la manera de resolver de mutuo acuerdo la cuestión en litigio en el plazo previsto en el artículo 4, apartado 1.
La persona afectada solo podrá realizar dicha solicitud si, de conformidad con las normas nacionales aplicables contra una desestimación contempladas en el artículo 5, apartado 1, no pueda interponerse un recurso, no haya recurso pendiente o la persona afectada haya renunciado formalmente a su derecho de recurso. La solicitud incluirá una declaración a tal efecto.
La persona afectada deberá presentar por escrito la solicitud de constituir una comisión consultiva a más tardar cincuenta días a partir de la fecha de recepción de la notificación en virtud del artículo 3, apartado 5 o del artículo 4, apartado 3, o cincuenta días a partir de la fecha de pronunciamiento de la resolución por el tribunal u órgano judicial correspondiente en virtud del artículo 5, apartado 3, según el caso. La comisión consultiva se constituirá a más tardar en el plazo de ciento veinte días a partir de la recepción de dicha solicitud, y una vez creada, su presidente deberá comunicarlo a la persona afectada sin demora.
2. La comisión consultiva constituida en el caso a que se refiere el apartado 1, letra a), adoptará una decisión relativa a la aceptación de la reclamación en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su constitución. Notificará su decisión a las autoridades competentes en un plazo de treinta días a partir de su adopción.
Cuando la comisión consultiva confirme que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 3, se iniciará el procedimiento amistoso previsto en el artículo 4 a solicitud de cualquiera de las autoridades competentes. La autoridad competente afectada notificará dicha solicitud a la comisión consultiva, a las demás autoridades competentes afectadas y a la persona afectada. El plazo de dos años previsto en el artículo 4, apartado 1, se contará a partir de la fecha de la notificación de la decisión adoptada por la comisión consultiva sobre la aceptación de la reclamación.
Si ninguna de las autoridades competentes solicita que se inicie el procedimiento amistoso en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación de la decisión de la comisión consultiva, la comisión consultiva emitirá un dictamen sobre la manera de resolver la cuestión en litigio con arreglo al artículo 14, apartado 1. En ese caso, a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 1, se considerará que la comisión consultiva fue constituida en la fecha en que caducó el plazo de sesenta días mencionado.
3. En el caso descrito en el apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente artículo, la comisión consultiva emitirá un dictamen sobre la manera de resolver la cuestión en litigio de conformidad con el artículo 14, apartado 1.
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