Art. 5
Decisión de la autoridad competente sobre la reclamación
En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 5
Decisión de la autoridad competente sobre la reclamación
1. La autoridad competente de un Estado miembro afectado podrá decidir desestimar la reclamación en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 5, cuando:
a)
la reclamación carezca de la información exigida con arreglo al artículo 3, apartado 3 [incluyendo cualquier información solicitada con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra f), que no se haya presentado en el plazo especificado en el artículo 3, apartado 4];
b)
no haya cuestiones en litigio, o
c)
la reclamación no ha sido presentada en el plazo de tres años previsto en el artículo 3, apartado 1.
Al informar a la persona afectada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, la autoridad competente facilitará los motivos generales de la desestimación.
2. Cuando alguna de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate no haya tomado una decisión sobre la reclamación en el plazo previsto en el artículo 3, apartado 5, se considerará que la acepta.
3. La persona afectada tendrá derecho a interponer recurso contra la decisión de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate de conformidad con la normativa nacional cuando todas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan desestimado la reclamación. Una persona afectada que ejerza el derecho de recurso no podrá formular una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a):
a)
cuando la decisión siga recurrida con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro de que se trate;
b)
cuando la decisión denegatoria pueda seguir siendo recurrida con arreglo al procedimiento de recurso de los Estados miembros de que se trate, o
c)
cuando una decisión denegatoria haya sido confirmada con arreglo al procedimiento de recurso de la letra a) pero no sea posible establecer excepciones a la resolución del tribunal correspondiente u otros órganos judiciales en cualquiera de los Estados miembros de que se trate.
En caso de que se haya ejercido el derecho de recurso, la resolución del tribunal correspondiente o de otro órgano judicial se tendrá en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a).
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