Art. 2

Definiciones

En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a)   «autoridad competente»: la autoridad de un Estado miembro designada como tal por el Estado miembro de que se trate; b)   «órgano jurisdiccional competente»: el tribunal o cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro que haya sido designado como tal por el Estado miembro de que se trate; c)   «doble imposición»: la imposición por dos o más Estados miembros de uno de los impuestos contemplados por un acuerdo o convenio a que se hace referencia en el artículo 1 con respecto a la misma renta o patrimonio imponibles cuando ello conlleve: i) una carga fiscal suplementaria, ii) un incremento de la deuda tributaria, o iii) la anulación o reducción de pérdidas que podrían utilizarse para compensar los beneficios imponibles; d)   «persona afectada»: toda persona, inclusive un individuo, que sea residente a efectos fiscales en un Estado miembro y cuya tributación se vea afectada directamente por una cuestión en litigio. 2.   Todo término no definido en la presente Directiva, salvo que el contexto exija otro significado, tendrá el sentido que tenga en ese momento de conformidad con el acuerdo o convenio correspondiente a que se hace referencia en el artículo 1 que se aplique en la fecha de recepción de la primera notificación de la acción por la cual se produzca o se vaya a producir la cuestión en litigio. A falta de una definición en el marco de dicho acuerdo o convenio, un término no definido tendrá el significado que tenga en ese momento conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate a los efectos de los impuestos a los que se aplica dicho acuerdo o convenio, y cualquier significado conforme a la legislación fiscal de dicho Estado miembro que le sea aplicable prevalecerá sobre el significado que se dé al término en virtud de otras leyes de ese mismo Estado miembro.
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