Art. 18
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En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 18
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1. La comisión consultiva y la comisión de resolución alternativa de litigios emitirán sus dictámenes por escrito.
2. Las autoridades competentes podrán convenir en publicar íntegramente las decisiones definitivas a que hace referencia el artículo 15 previo consentimiento de cada una de las personas afectadas de que se trate.
3. Cuando las autoridades competentes o la persona afectada de que se trate no hubieran dado su consentimiento a la publicación íntegra de la decisión definitiva, las autoridades competentes publicarán un resumen de la misma. Ese resumen contendrá una descripción del problema expuesto y del objeto, la fecha y los períodos de liquidación, la base jurídica, el sector, y un breve sumario del resultado final. El resumen incluirá asimismo una descripción del método de arbitraje utilizado.
Las autoridades competentes remitirán a la persona afectada la información que haya de hacerse pública con arreglo al párrafo primero antes de su publicación. A más tardar en el plazo de sesenta días a partir de la recepción de tal información, la persona afectada podrá solicitar a las autoridades competentes que no publiquen ninguna información que ataña a secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o a procedimientos comerciales, o que sea contraria al orden público.
4. La Comisión establecerá formularios normalizados para la comunicación de la información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 2.
5. Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión la información que haya de publicarse de conformidad con el apartado 3.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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