Art. 16
Interacción con los procedimientos nacionales y excepciones
En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 16
Interacción con los procedimientos nacionales y excepciones
1. El hecho de que una acción que origine una cuestión en litigio realizada por un Estado miembro adquiera carácter definitivo con arreglo al Derecho nacional no será óbice para que las personas afectadas puedan recurrir a los procedimientos contemplados en la presente Directiva.
2. El sometimiento del litigio al procedimiento amistoso o al procedimiento de resolución de litigios con arreglo a los artículos 4 y 6, respectivamente, no será óbice para que un Estado miembro pueda emprender o proseguir acciones judiciales o procedimientos encaminados a la aplicación de sanciones administrativas y penales en relación con los mismos hechos.
3. Las personas afectadas podrán recurrir a las vías de acción judicial a su alcance con arreglo al Derecho interno de los Estados miembros afectados. No obstante, cuando la persona afectada haya iniciado procedimientos para acometer dichas vías de acción judicial, los plazos a que se refieren el artículo 3, apartado 5, y el artículo 4, apartado 1, respectivamente, comenzarán a partir de la fecha en que una sentencia dictada en dichos procedimientos haya pasado a ser definitiva o en que dichos procedimientos hayan concluido definitivamente por otro motivo o se hayan suspendido.
4. Cuando, de conformidad con su Derecho nacional, un Estado miembro no pueda establecer excepciones a las resoluciones de su órgano jurisdiccional pertinente o de otra instancia judicial, podrá disponer que, cuando una decisión sobre una cuestión en litigio haya sido dictada por el órgano jurisdiccional pertinente u otra instancia judicial de ese Estado miembro,
a)
antes de que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan alcanzado un acuerdo con arreglo al procedimiento amistoso previsto en el artículo 4 sobre esa misma cuestión en litigio, la autoridad competente de dicho Estado miembro notifique a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados la resolución del órgano jurisdiccional pertinente o de otra instancia judicial y se ponga fin a dicho procedimiento a partir de la fecha de dicha notificación;
b)
antes de que la persona afectada presente una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, las disposiciones del artículo 6, apartado 1, no se apliquen si la cuestión en litigio ha quedado sin resolver durante la totalidad del procedimiento amistoso previsto en el artículo 4, en cuyo caso la autoridad competente de dicho Estado miembro informará a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados del efecto de dicha resolución del órgano jurisdiccional pertinente o de otra instancia judicial;
c)
se pondrá fin al procedimiento de resolución de litigios contemplado en el artículo 6 si dicha resolución fue dictada en cualquier momento después de que una persona afectada presentara una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, y antes de que la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios hubiera emitido su dictamen dirigido a las autoridades competentes del Estado miembro afectado de conformidad con el artículo 14. La autoridad competente de dicho Estado miembro informará a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados y a la comisión consultiva o a la comisión de resolución alternativa de litigios del efecto de dicha resolución del órgano jurisdiccional pertinente o de otra instancia judicial.
5. La presentación de una reclamación tal como dispone el artículo 3 pondrá término a cualquier otro procedimiento amistoso o procedimiento de resolución de litigios en curso con arreglo a un acuerdo o convenio que se esté interpretando o aplicando en relación con la cuestión en litigio pertinente. Ese otro procedimiento amistoso o procedimiento de resolución de litigios en curso relativo a la cuestión en litigio pertinente concluirá con efecto a partir de la fecha de la primera recepción de la reclamación por cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, un Estado miembro afectado podrá denegar el acceso al procedimiento de resolución de litigios contemplado en dicho artículo si en ese Estado miembro se han impuesto sanciones en relación con ingresos o patrimonio ajustados por fraude fiscal, impago deliberado o negligencia grave. Cuando se hayan iniciado procedimientos judiciales o administrativos que pudieran dar lugar a dichas sanciones y tales procedimientos se estén llevando a cabo simultáneamente a cualesquiera de los procedimientos a que se refiere la presente Directiva, una autoridad competente podrá suspender los procedimientos contemplados en la presente Directiva desde la fecha de aceptación de la reclamación hasta la fecha del resultado final de dichos procedimientos.
7. Un Estado miembro podrá denegar el acceso al procedimiento de resolución de litigios previsto en el artículo 6, caso por caso, cuando una cuestión en litigio no conlleve doble imposición. En tal caso, la autoridad competente de dicho Estado miembro informará sin demora a la persona afectada y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados.
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